2.1.4. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como
domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución
del señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del
señalado en el artículo 10, primer párrafo, fracción I, inciso b) del CFF.
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